INCORPORACIÓN DE PABLO SIMÓN-MORETÓN AL DESPACHO
DESPACHO SIMON-MORETON gana la primera sentencia en Castilla y León que reconoce la laboralidad de los trabajadores de GLOVO
El departamento laboral de la firma mutidisciplinar de asesoría DESPACHO SIMON-MORETON, bajo la dirección en este asunto del Graduado Social D. JOSÉ LUIS MUÑOZ RUANO, quien actualmente es Vicepresidente del Colegio de Graduados Sociales de Salamanca, consigue como exitoso hito ganar la primera sentencia firme en este sentido en Castilla y León, creándose un precedente para el resto de casos.
Se trata de la Sentencia dictada el 17 de febrero de 2020 en la que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla y León estima que la relación habida entre la sociedad GLOVO APP 23, S.L. y uno de sus repartidores es laboral y por cuenta ajena, es decir, declara que los trabajadores de la citada sociedad son “falsos autónomos”, contradiciendo lo anteriormente dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca en su sentencia de 14 de Junio de 2019, la cual fue revocada.
Esta sentencia al ser una Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TSJ, sienta las bases para futuras reclamaciones de los trabajadores de este tipo de compañías en la comunidad de Castilla y León.
Desde DESPACHO SIMON-MORETON se piensa que, a partir de este momento, un importante número de trabajadores “GLOVER” iniciarán las pertinentes reclamaciones para obtener su correcta clasificación.
La firma SIMON-MORETON, que precisamente celebra en 2020 su 75º ANIVERSARIO, desde su sede central en Salamanca, despliega su trabajo de asesoramiento a través de distintas sedes, por todo el ámbito de Castilla y León y Madrid, siendo en esta última comunidad donde más casos pueden acceder a los Juzgados de lo Social.
RESUMEN COMENTADO DE LA SENTENCIA
El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León en su sede de Valladolid ha dictado sentencia 291/2020 de 16 de febrero de 2020, Rec. 2253/19, por la que estima el Recurso de Suplicación interpuesto por un repartidor de GLOVO (conocidos como GLOVERS) contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca (autos 133/19) de fecha 14 de junio de 2019 dictada en virtud de demanda promovida por referido el actor contra GLOVO APP 23, S.L. y, con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda declara que la relación habida entre las partes fue laboral, por cuenta ajena con todas las consecuencias inherentes a la misma.
La importancia de esta sentencia es que se ha votado y fallado en SALA GENERAL y por tanto, fija criterio jurisprudencial para todos los casos que a partir de ahora lleguen a los Juzgados de lo Social de Castilla y León, a la vez que es la primera dictada por un Tribunal en esta Comunidad contra la empresa GLOVO APP 23, S.L.
Con ella se revoca la sentencia de instancia que entendía que la relación establecida era la ajustada a derecho de un TRADE (Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente) regulado en el art. 11 de la Ley 20/2017 de 11 de julio del Estatuto del Trabajo Autónomo.
La sentencia es clara en dos aspectos fundamentales y que detallamos a continuación:
- La competencia jurisdiccional para conocer el conflicto planteado entre un TRADE con respecto a su cliente principal (en este caso GLOVO) es la JURISDICCIÓN SOCIAL tal y como establece el art. 2d de la Ley 36/2011 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
- La relación que une al GLOVER con la empresa GLOVO es de LABORALIDAD, estando por tanto ante el supuesto del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores que fija cuáles son los elementos que determinan la relación laboral.
En este sentido la sentencia dice de manera rotunda: “Nos encontramos posiblemente ante un nuevo paso en el cambio del mercado laboral producido como consecuencia de la evolución de la tecnología y salvo que el legislador en uso de su soberanía decida legislar al respecto debemos acercarnos al tema litigioso analizando la concurrencia o no de los requisitos de una relación laboral, esencialmente la dependencia y ajeneidad, eso sí, dichos conceptos no pueden ponerse de manifiesto o contemplarse en los estrictos términos en que tradicionalmente se vino haciendo pues resulta de todo punto evidente que el salto dado en los medios productivos supone reajustar la concurrencia de requisitos de la relación laboral, siendo patente que elementos tales como el horario, el lugar de trabajo e incluso la forma de remuneración son elementos que se han venido relajando admitiéndose formas que en tiempos eran impensables”.
La Sala entiende que la organización empresarial es fundamental para discernir si hay o no relación laboral. Una bicicleta y un teléfono móvil no puede ser determinante de una organización empresarial, y sin embargo, son la plataforma y el desarrollo de la aplicación informática los elementos que realmente hacen rentable la actividad: “la organización empresarial básica como elemento productivo en la actividad económica que nos ocupa no es una determinada persona que decide darse de alta en el régimen de trabajadores autónomos y coger una bicicleta para repartir pedidos, lo cual en una sociedad como la que nos ocupa carece de todo recorrido. Al contrario el elemento determinante y sustancial es la plataforma que mediante la creación y puesta en funcionamiento de una aplicación informática permite que la actividad económica sea rentable en términos económicos. Así las cosas tenemos un primer elemento que nos señala que existe una organización empresarial que es la aplicación informática en la que el actor se incardina para prestar sus servicios profesionales (art.8.1 EETT).”
“Si tenemos en cuenta el sector laboral al que va dirigido esta oferta de trabajo y la oferta de mano de obra importantísima es evidente que la actuación del trabajador como autónomo es irrelevante al carecer de cualquier influencia sobre la organización empresarial”.
La bicicleta y el móvil son irrelevantes, por el contrario si lo es que el trabajador esté en todo momento geolocalizado con gps del móvil: “El repartidor en todo momento mientras realiza su actividad se encuentra localizado mediante un geolocalizador gps. Elemento de control a juicio de esta sala especialmente trascendente.”
La sentencia va más allá y es contundente con el modus operandi de la empresa desde el inicio de la relación mercantil que la misma pretende: La actividad se inicia mediante la suscripción de un contrato en el que el operario se limita a rellenar unos espacios en blanco.
De igual modo, la Sala deja en evidencia a la empresa, en cuanto a su sistema de producción, declarando claramente la ajeneidad de la prestación de servicios por parte del repartidor: “La plataforma es quien contacta con los clientes, es la que fija los precios y lo que a la postre va a percibir el repartidor. Éste va identificado como trabajador de la plataforma por elementos externos. La plataforma organiza el trabajo mediante algoritmos que no son neutros. La plataforma es la que elabora las facturas y la que abonaba los servicios realizando los ajustes necesarios por el uso de la tarjeta y los ajustes administrativos.”
“Concurre una situación de dependencia pues es evidente y ello por notoriedad que la mera imagen identifica a los prestadores de servicio como trabajadores de la plataforma. La empresa en absoluto es neutra en la atribución del trabajo como antes se ha dicho y existe un cierto poder sancionador que se manifiesta en las causas de extinción del contrato TRADE.”